VEEDURIA CIUDADANA PARA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES (LABORALES)

Se informa a todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales (LABORALES) de la existencia, la vigencia y la actuación de la Veeduría Ciudadana para el SGRL. , en cabeza del Dr. Carlos Arturo Grisales Rojas, medico cirujano, Magister en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle, que desde el año 2001 es el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) y para el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (Laborales). El Dr. Grisales es el presidente de la Veeduría Ciudadana para la Seguridad Social Integral Proseso (pro- Seguridad Social) creada en la ciudad de Cali en PROMEDICO Fondo de Médicos de Colombia el 1 de febrero del 2001 y registrada en la Personería Municipal de Cali con el registro # 45.


La misión de la Veeduría Proseso es realizar el control Social al Sistema de Seguridad Social Integral en todos sus regímenes: Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales (Laborales) y Servicios Complementarios, la visión: Hacer veeduria preventiva al mas alto nivel donde se planea, decide y administra el Sistema de Seguridad Social, crear una Red de Veedurías para cada Sistema, con el fin de tener una vigilancia y un control que hagan más eficiente y justa la Seguridad Social, promocionado y gestionando una Cultura Ciudadana de Participación, velando porque en el caso del SGRP. este cumpla con los principios y las reglas del fundamento del servicio publico en Seguridad Social y el objeto y los objetivos planteados en la ley 100 de 1993 y particularmente en cada uno de sus regímenes.


El contacto con el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) para conocer mayores detalles sobre las actuaciones de la Veeduría, para formar parte de la Red o para poner en conocimiento irregularidades en el SGRL. puede hacerse en:


http://pro-seguridadsocial.blogspot.com, y el e-mail proseguridadsocial@gmail.com . cel. 3113725288


miércoles, 3 de octubre de 2012

DETERMINACION DE LA PERDIDAD DE LA CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA.


LEGALMENTE DEBERIA SEGUIRSE EL CONDUCTO REGULAR ESTABLECIDO POR LA LEY EN EL ART. 142 DEL DECRETO 19 DEL 2012. PARA LA DETERMINACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDADLABORAL Y LA CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VICEPRERSIDENTE DE  LA REPUBLICA

LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ NACIONAL  ES UNO DE LOS ENTES LEGALMENTE AUTORIZADO PARA HACER ESA CALIFICACION EN EL PAIS , CON LA PARTICIPACION Y LOS CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS QUE CONSIDERE NECESARIOS, SI SE OMITEN LAS INSTANCIAS ANTERIORES, ESTABLECIDAS LEGALMENTE POR LA ENVESTIDURA DEL VICEPRESIDENTE

ESA CALIFICACION ES EL INSUMO Y EL SUSTENTO CLAVE PARA DETERMINAR SI PUEDE O NO REMPALZAR AL PRESIDENTE EN CASO NECESARIO Y SI PUEDE O NO SEGUIR SIENDO VICEPRESIDENTE. (hasta aqui apreciaciones del Veedor)

EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA  LEY 5 DE 1992, EN SU ARTICULO 18 NUMERAL 5.  ESTABLECE QUE SON ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN PLENO: Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta.
Corte Constitucional
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
Constitución Política de 1991; Art. 205
Ley 5 de 1992; Art. 26; Art. 320
Y EN EL ARTICULO 26. ESTABLECE EN CASO DE INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.

QUIEN CALIFICA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ? CONCEPTO DEL MINTRABAJO
De acuerdo con el Artículo 142 del Decreto 19 de 2012 ANTI TRAMITES. corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

ARTICULO 142.  Decreto 19 de 2012. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:


"Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.


COMENTARIOS DEL VEEDOR DELEGADO PARA EL SGRL:
  • HAY VACIOS EN LA LEY 5 DE 1992  QUE DEBEN SER CORREGIDOS  QUE DEJAN SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR SIN HABER SIDO TENIDAS EN CUENTA,  POR EJEMPLO: EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y LA FALTA DEL PRESIDENTE;TAMBIEN HAY FALTA DE PRECISION Y AMBIGUEDAD EN TERMINOS, POR EJEMPLO: CUANDO HABLA DE INCAPACIDAD FISICA, SE PRESTA A INTERPRETACIONES (HAY AMBIGUEDAD) 
  • LA INCAPACIDAD DEBE SER PERMANENTE, NO HABLA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
  • NO HAY CLARIDAD Y PRECISION SI LA INCAPACIDAD ES FISICA Y MENTAL, CABRIA LA INTERPRETACION QUE ES SOLO FISICA.(ambiguo)
  • NO HAY PRECISION QUIEN DEBE HACER LOS INFORMES MEDICOS Y LA CERTIFICACION, CUALES SON VALIDOS: MEDICOS TRATANTES, PERITOS DE ASOCIACIONES O FEDERACIONES MEDICAS O JUNTA DE CALIFICACION DE INVA;LIDEZ..
  • LA FEDERARACION MEDICA  Y LA ACADEMIA  DE MEDICINA COMBOCADAS POR EL SENADO PUEDEN APORTAR PERITOS PARA HACER VALORACIONES Y EMITIR CONCEPTOS QUE SIRVAN DE ELEMENTOS DE JUICIO PARA QUE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ EMITA SU CALIFICACION.
  • EL ESTADO DE INVALIDEZ DEBE SER DETERMINADO CON BASE EN EL MANUAL UNICO DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, VIGENTE A LA FECHA DE CALIFICACION.
  • LA DETERMINACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Y LA CALIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ DEBEN SER REALIZADAS POSTERIOR A UN PROCESO PRUDENTE DE REHABILITACION, QUE PERMITA DEFINIR SI LA INCAPACIDAD ES TEMPORAL O DEFINITIVA O NO EXISTE.
  • EL SENADO PUEDE INVITAR A LA ACADEMIA DE MEDICINA Y A LA FEDERACION MEDICA, A QUE SUS MEDICOS VALOREN Y CONCEPTUEN, PERO ES LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ LA QUE LEGALMENTE DEBE CALIFICAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LA BORAL Y LA INVALIDEZ. EN CASO DE NO SEGUIR LAS INSTANCIAS QUE ORDENA LA LEY.
  • COLSANITAS, EPS. DEL VICEPRESIDENTE, DEBE determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Resumiendo, quien debe determinar la perdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del Dr. Angelino Garzon es la EPS. , en primera instancia, las instancias siguientes en su orden, si el interesado no esta de acuerdo con la determinacion o la calificacion, serian la JCIR, la JCIN. y en ultima instancia un juez de la Republica apoyado en conceptos de peritos










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