VEEDURIA CIUDADANA PARA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES (LABORALES)

Se informa a todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales (LABORALES) de la existencia, la vigencia y la actuación de la Veeduría Ciudadana para el SGRL. , en cabeza del Dr. Carlos Arturo Grisales Rojas, medico cirujano, Magister en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle, que desde el año 2001 es el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) y para el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (Laborales). El Dr. Grisales es el presidente de la Veeduría Ciudadana para la Seguridad Social Integral Proseso (pro- Seguridad Social) creada en la ciudad de Cali en PROMEDICO Fondo de Médicos de Colombia el 1 de febrero del 2001 y registrada en la Personería Municipal de Cali con el registro # 45.


La misión de la Veeduría Proseso es realizar el control Social al Sistema de Seguridad Social Integral en todos sus regímenes: Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales (Laborales) y Servicios Complementarios, la visión: Hacer veeduria preventiva al mas alto nivel donde se planea, decide y administra el Sistema de Seguridad Social, crear una Red de Veedurías para cada Sistema, con el fin de tener una vigilancia y un control que hagan más eficiente y justa la Seguridad Social, promocionado y gestionando una Cultura Ciudadana de Participación, velando porque en el caso del SGRP. este cumpla con los principios y las reglas del fundamento del servicio publico en Seguridad Social y el objeto y los objetivos planteados en la ley 100 de 1993 y particularmente en cada uno de sus regímenes.


El contacto con el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) para conocer mayores detalles sobre las actuaciones de la Veeduría, para formar parte de la Red o para poner en conocimiento irregularidades en el SGRL. puede hacerse en:


http://pro-seguridadsocial.blogspot.com, y el e-mail proseguridadsocial@gmail.com . cel. 3113725288


viernes, 4 de diciembre de 2009

COMPETENCIA DESLEAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE EXAMENES MEDICOS DE INGRESO Y SALUD OCUPACIONAL POR EL ....

De: José Mendez
Fecha: 2 de diciembre de 2009 15:52
Asunto: COMPETENCIA DESLEAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE EXAMENES MEDICOS DE INGRESO Y SALUD OCUPACIONAL POR EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS


SALUDOS

Para su conocimiento y fines que estimen pertinentes les envio copia de la respuesta de la Superintendencia del Subsidio Familiar con relación a la prestación de servicios de salud ocupacional con tarifas subsidiadas, lo cual a nuestro entender se convierte en una competencia desleal para aquellos que prestamos estos servicios en condiciones de mercado de libre competencia y no se está teniendo en cuenta que estos subsidios de las Cajas de Compensación Familiar están orientados por Ley a los trabajadores beneficiarios y no a sus empleadores, de acuerdo a nuestro conocimiento del sistema. En ese orden de ideas, lo que estas Cajas estarían haciendo es transfiriendo un subsidio de los trabajadores a las Empresas, ya que es de ellas como empleadoras, la obligación legal de velar por la salud de los trabajadores y realizar a su costo los exámenes de ingreso, control periódico y retiro del trabajador, como está claramente consignado en el Decreto Ley 1295 de 1994 y las Resoluciones 2346 del 11 de julio de 2007 y 1918 de Junio 5 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, normatividad que reglamenta el Sistema General de Riesgos Profesionales y la práctica de las evaluaciones médicas ocupacionales.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), responsables por Ley de la realización de actividades tendientes al fomento, promoción y prevención de riesgos para la salud en el trabajo, no pueden asumir dentro de las actividades tendientes a cumplir esta obligación, la realización de estos exámenes de ingreso, ya que su ejecutoria es parte de las obligaciones que la Ley asigna a los empleadores, por lo que el Ministerio de la Protección Social de manera taxativa lo ha prohibido.

Consideramos entonces, que son aplicables estas mismas consideraciones al caso de las Cajas de Compensación Familiar y por ello, no vemos que se encuentre ajustado a la ley que ofrezcan subsidios a los servicios de salud ocupacional que prestan y es bajo éste entendido que nos referimos a una competencia desleal como base de nuestra queja, pues es claro que las demás Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional no contamos con la posibilidad de ofrecer subsidios para poder competir y permanecer en el mercado.

Por todo lo anterior, consideramos que los motivos de nuestra queja han sido validados por las respuestas dadas y esperamos que la Supersalud logre evidenciar este tipo de practicas lesivas para los profesionales que prestamos este servicio y que pone en peligro el desarrollo de la Medicina del Trabajo.

--
JOSÉ MANUEL MÉNDEZ CARBALLO
Médico ESO y MSP
Director asistencial de Colmédicos S.A.
Tel.: 574- 5100500 extensión 114
Celular: 3146319817
Medellín






domingo, 25 de octubre de 2009

EXAMENES MEDICOS OCUPACIONALES NO PUEDEN SER REALIZADOS POR EPS. NI ARP

Estas Instituciones "no pueden ni deben remplazar o asumir de manera directa o indirecta las responsabilidades del empleador en materia de salud ocupacional.

No pueden remplazar o desplazar a personas, grupo, departamento u oficina de salud ocupacional que por ley deben tener todas las empresas.

No pueden incurrir en acciones que lleven a simular, falsear o desarrollar actividades que desvien los fines y responsabilidades de los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales

No pueden suministrar personal en forma permanente, ellas mismas o por intermedio de empresas de servicio temporal, intermediarios de seguros, cooperativas, empresas asociativas de trabajo o empresas proveedoras de salud ocupacional, para que labore o preste servicios a las empresas para desarrollar actividades en salud ocupacional que por ley le corresponden al empleador, y bajo ninguna circunstancia la ARP. puede sustituir, directa o indirectamente,al personal contratado o pagado por la empresa dedicado a las actividades de salud ocupacional.

No es permitido crear, formar, patrocinar y financiar oficinas o dependencias medicas o en salud ocupacional por parte de las ARP. en sus empresas afiliadas".

"los examenes medicos ocupacionales de ingreso, periodicos y de retiro, son a cargo y por cuenta del empleador, conforme el art. 348 del CST., el literal b) del art. 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1) del art. 10 de la resol. 1016 de 1989" Circular Unificada 2004

lunes, 18 de mayo de 2009

LUCHA CONTRA EL TABACO EN COLOMBIA, REFLEXION

LUCHA CONTRA EL TABACO EN COLOMBIA.
Realidad / Reflexión

AVANZAMOS EN LA LUCHA ANTITABACO, NO LO SUFICIENTE, ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LOS LEGISLADORES CUMPLIR CON EL CONVENIO DE LA OMS. PARA EL CONTROL DEL TABACO

El Estado Colombiano tiene la obligación Constitucional de de proteger la salud publica, además el compromiso con la OMS. de cumplir con la adopción del “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, OMS. para el control del Tabaco”.

El éxito de esta la lucha, en cada país, contra el tabaquismo dependerá del compromiso político de sus gobernantes en el aplicado cumplimiento del Convenio de la OMS.

Colombia, se encuentra haciendo la tarea, pero, sin embargo, es uno de los países con mas atraso en la lucha anti tabaquica, a pesar de haber adoptado el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, OMS. para el control del tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo del 2003, de haber expedido la Ley 1009 de 2006 aprobatoria del Convenio, y de reglamentar esta Ley con la Resolución 01956 del 30 de mayo del 2008.

Llama la atención la circunstancia que para poder tener vigencia y validez el Convenio de la OMS. y la Ley 1009 del 2006 se debió esperar que la sentencia C-665 del 29 de agosto de 2007 declarara exequible el Convenio, al que pretendían declarar inexequible alegando vicios de tramite y de inconstitucionalidad, y la Ley 1109 de 2006 que la adopto a nivel interno, el atraso fue del 27 de diciembre del 2006 fecha en que se aprobó el convenio al 10 de abril del 2008 fecha en que el Estado Colombiano hace, por fin, legalmente parte del mencionado convenio.

El 8 de mayo del 2007 presentan un Derecho de Petición al Presidente de la Republica haciendo las siguientes peticiones con el fin de prevenir y controlar el tabaquismo en Colombia
Establecer una norma jurídica, en un plazo no mayor a 6 meses, y hacerla cumplir, que regule:

1. La obligatoriedad a las compañías tabacaleras que venden sus cigarrillos en el país de informar al gobierno y a la comunidad en general sobre la composición completa y exacta de las sustancias químicas que contienen los cigarrillos, su humo y sus efectos tóxicos para la salud.

2. Un Sistema de Evaluación exhaustivo, por parte del Ministerio de Salud, sobre los riesgos y daños sobre la salud de estas sustancias, compuestos y productos del tabaco.

3. El establecimiento de una Base de Datos, sobre estas sustancias, compuestos y productos de tabaco, público y accesible a los ciudadanos.

4. La obligatoriedad de las compañías tabacaleras de informar en cada cajetilla de tabaco la composición exacta y completa de las sustancias y compuestos químicos que contienen los cigarrillos, así como los riesgos y los daños asociados, de manera sencilla y grafica para que impacte en cualquier grupo de población aunque su nivel educativo sea bajo, ocupando, el grafico, no menos del 30% del área del empaque.

5. La obligatoriedad del Estado de realizar campañas permanentes para la prevención del hábito de fumar y sus consecuencias para la salud, incluyendo informaciones programas escolares sobre los daños del tabaco en la salud.

6. Establecer un porcentaje del rubro de impuesto que las tabacaleras pagan al Estado y que es destinado a la salud de los colombianos, para actividades específicas de promoción de no fumar y para la prevención del tabaquismo.

El 17 de septiembre del 2007 la respuesta fue la información del traslado de la petición a la Viceministro de Salud del Ministerio de Protección Social de acuerdo a lo ordenado por el Art. 33 del Código Contencioso Administrativo.

El 25 de Octubre del 2007 la Dirección General de Salud Publica responde que en la Resolución que reglamentara la Ley (01956 del 2008) se incluirá el tema peticionado y que se atenderán las propuestas presentadas.

La Resolución 01956 del 2008 de las múltiples acciones y estrategias que propone el Convenio, contempla básicamente: la prohibición de fumar en espacios públicos, y las actividades de promoción y prevención que deben desarrollar el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y con sorpresa constato que no tiene en cuenta las peticiones realizadas a pesar de figurar en el Convenio de la OMS.

Las decisiones de la Resol. 01956 del 2008 son muy importantes en la lucha contra el tabaco, sin duda, pero no suficientes para evitar el impacto del tabaquismo en la salud de las personas.

Si se aprobó el Convenio creo que las acciones deben ser menos tímidas, más agresivas y oportunas, ellas deben comprometer, mas, a quienes generan el Riesgo y necesitan de mayor voluntad y decisión política del Estado quien es el que tiene la responsabilidad de cumplir con el Convenio de la OMS. y con el mandato Constitucional de velar por la Salud Publica.

Son cientos de enfermedades, de enfermos, de discapacidades y muertes probadamente ocasionadas por los efectos de fumar, con altísimos costos económicos y sociales par el Pais que podrían evitarse, y que dependen de la decisión política del Estado y sus dirigentes.

No veo porque ?, el Estado Colombiano espera, para tomar todas las decisiones y acciones necesarias propuestas en el Convenio de la OMS.,si acepta, en la Ley 01109 de 2006:

La responsabilidad constitucional de proteger la salud pública.
La epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública.
El aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo.
La ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco.
Los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades.
La exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño.
El importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas.
El impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos de tabaco.

y considera en la Resolución 01956 de mayo 30 del 2008 que:

El humo de cigarrillo contiene alrededor de 4.000 compuestos tóxicos de los cuales 60 son cancerígenos en humanos entre ellos el cadmio, los bencenos, amoníaco, benzopireno, cianuro de hidrógeno, restos de plomo y arsénico.
Según la OMS, a nivel mundial, el consumo de tabaco es la causa del 30% del total de enfermedades cardiovasculares, el 80% de todas las enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, el 90% del cáncer de pulmón y el 30% de todos los otros tipos de cáncer.
En Colombia diariamente mueren cerca de 68 personas por enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco y sus derivados.
Que la Agencia de los Estados Unidos para la protección del medio ambiente –EPA clasificó la exposición al humo de tabaco presente en el ambiente como carcinogénico del grupo A (comprobado como causa de cáncer en el ser humano) a los niveles ambientales tipicos.
Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Cuando se trata de salvar vidas, hay la responsabilidad de hacer todo lo necesario y posible, y de manera oportuna.

Recordemos que en Colombia cada día que pasa mueren 68 personas por causas relacionadas con el habito de fumar, ¿Cuantas mas deberán seguir muriendo ? y ¿ Cuantas enfermedades y muertes podríamos evitar aplicando todas las estrategias y herramientas del Convenio Marco de la OMS para el Control del tabaco ?

¿Que puede ser mas importante o valer mas que la vida de los seres humanos?

AHORA RESULTA QUE SIENDO UN PAIS DE LOS MAS ATRASADOS EN LA LUCHA ANTITABACO, SE QUERIAN REVERSAR LOS ESCASOS LOGROS, MENOS MAL NO OCURRIO ASI.

DEBEMOS ESTAR ATENTOS A QUE SE CUMPLA CON EL CONVENIO DE LA OIT.

¡Carlos Grisales Rojas MD. MSO.
Veedor Delegado para el SGRP.
Veeduría Ciudadana para el SGSSI. PROSESO (pro-Seguridad Social)

martes, 12 de mayo de 2009

se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007, y se dictan otras disposiciones

BORRADOR – DOCUMENTO DE TRABAJO (aclaracion: el borrador es autoria del
Ministerio de Proteccion Social)
Por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007, y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
En uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal a) del artículo 83 de la Ley 09 de 1979, el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de 1994,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 11 de la Resolución 2346 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS.
El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobradas ni solicitados al aspirante o al trabajador.
El empleador podrá contratar la realización de la evaluaciones médicas ocupacionales con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional, las cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente en salud ocupacional o directamente con los referidos profesionales.
PARÁGRAFO. El empleador debe contratar, garantizar y velar para que las evaluaciones médicas ocupacionales sean realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente en salud ocupacional, de lo contrario está sujeto a las sanciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 17 de la Resolución 2346 de 2007, el cual quedará así:
Articulo 17. CUSTODIA DE LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS OCUPACIONALES.
Las siguientes reglas se aplicarán a la custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales:
a) La custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional estará a cargo del prestador de servicios de salud ocupacional que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los requisitos y procedimientos de archivo conforme a las normas legales vigentes.
BORRADOR – DOCUMENTO DE TRABAJO
b) La entidad responsable podrá entregar copia de la historia clínica ocupacional foliada al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
c) En caso de muerte del paciente, podrá solicitar copia de la historia clínica ocupacional, únicamente su cónyuge, compañera (o) permanente, hijos y sus causahabientes, y aquellas personas autorizadas expresamente por las disposiciones legales vigentes.
d) En los eventos en que existan documentos de la historia clínica ocupacional en diversas entidades, la entidad responsable, que requiera información contenida en ellos, podrá solicitar copia a la entidad a cargo de los mismos, previa autorización del paciente o de su representante legal.
e) Cada entidad responsable, debe dejar constancia del traslado entre entidades responsables de la historia clínica ocupacional de un usuario, en las actas o registros de entrega o de devolución, firmadas por los funcionarios de las entidades encargadas y responsables de su custodia.
f) En caso de disolución o liquidación de una entidad responsable, la historia clínica ocupacional se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica ocupacional, hasta por el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar archivo o registro de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de que entidad se encuentra la historia clínica ocupacional.
PARÁGRAFO 1. El archivo, la seguridad, la producción, recepción, distribución, consulta, organización, recuperación y disposición final de la historia clínica ocupacional a través de mensajes de datos, se regirán por las normas legales vigentes para la historia clínica general y los parámetros establecidos por la Dirección General de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 2. La transición de la historia clínica ocupacional a sistemas de información, su tiempo de conservación, así como su conservación a través de mensajes de datos, se regirán por las normas legales vigentes para la historia clínica general y los parámetros establecidos por la Dirección General de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 3. Los médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, que formen parte de los servicios médicos de la empresa, tendrán la guarda y custodia de la historia clínica ocupacional y son responsables de garantizar su confidencialidad, conforme a lo establecido en el artículo 16. de la
BORRADOR – DOCUMENTO DE TRABAJO
Resolución 2346 de 2007, las normas que la sustituyan, complementen o adicionen.
En ningún caso los empleadores, podrán tener, conservar o anexar copia de las evaluaciones médicas y de la historia clínica ocupacional a la hoja de vida del trabajador.
ARTÍCULO 3°. SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en la Resolución 2346 de 2007, y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; y por la Superintendencia Nacional de Salud en lo de su competencia.
La investigación administrativa y la sanción serán de competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995.
ARTÍCULO 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007.

jueves, 7 de mayo de 2009

DERECHO PETICION RESOLUCION 2346

Santiago de Cali, 10 de Marzo del 2009




Doctora.
Ana Maria Cabrera Videla.
Directora de Riesgos Profesionales.
Ministerio de Protección Social.



DERECHO DE PETICION.

Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) me dirijo a Usted, de manera respetuosa y comedida, para formular las siguientes peticiones:

ARGUMENTOS:

La Resolución 2346 de 2007 por la cual se regula la practica de evaluaciones medicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, cuyo espíritu es indiscutiblemente bueno y necesario para el desarrollo de la salud ocupacional en las empresas y el país, además, para la protección de derechos de los trabajadores, adolece de vicios de forma que han impedido su cabal aplicación y cumplimiento por parte de los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, especialmente a los que compromete directamente con responsabilidades y obligaciones: Médicos Especialistas en Salud Ocupacional, IPSSO., EPS y empleadores, motivos de quejas e inconformidades de los distintos actores que llevaron a que esta resolución aunque esta vigente se encuentre en revisión desde hace mas de 15 meses, hasta la fecha, en busca de ajustarla para que pueda ser cumplible.

Su cumplimiento no solo genera dificultades en la operativizacion de la custodia de las historias clínicas ocupacionales, si no que carga de responsabilidades que conllevan costos logístico y por supuesto económicos a los médicos, no solo en la custodia, si no en la realización de estudios e informes estadísticos sobre la salud de los trabajadores que son evaluados, situaciones previamente advertidas a la DGRP.

Los médicos podemos hacer los informes estadísticos y los diagnósticos de salud, pero los costos no tienen porque ser asumidos por los médicos, deben estar a cargo de los empleadores que son los que ponen el riesgo para los trabajadores, y tienen la obligación de vigilar y conservar de la salud de sus trabajadores.

La resolución debe contemplar disposiciones que regulen las condiciones en que se contrata y no dejar a la libre oferta y demanda servicios que son obligatorios porque estas situaciones crean desigualdad e injusticia en el Sistema.

El SGRP. no debe mejorarse con decisiones que carguen costos a los médicos, que no les corresponden, estamos dispuestos y aceptamos las responsabilidades propias de nuestro trabajo y los servicios que nos asigna el Sistema, siempre y cuando, cada uno, tengan un pago, y un pago justo.

Esta Resolución, además, abre la puerta a las EPS. para que monten IPSSO. para prestar servicios de salud ocupacional, lo que va en contra de la integración vertical que pretende controlar el monopolio de la prestación de los servicios de salud a las EPS., con IPS. de su propiedad y las limita a prestarlo solo hasta con el 30 % de IPS. Propias, Si en el Sistema de Salud limitan el monopolio, no es justo ni legal que en el SGRP. les permitan participar en la prestación de servicios.

Consideramos que si disposiciones de esta Resolución tienen que ver con nuestro trabajo y afectan nuestra justa remuneración, tenemos el derecho a opinar sobre la misma, para ello necesitamos conocer el borrador de la Resolución revisada previamente a su sanción para poder hacer objeciones y precisiones para evitar se lesionen nuestros derechos y se tomen determinaciones que puedan hacer esta Resolución aplicable para bien del SGRP. y de todos sus actores, sustentado en los artículos de la Constitución Nacional: Art. 25. toda persona tiene derecho a un trabajo digno y justo., Art. 53. Remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. y Art. 74. todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y en la ley de Veeduría Ciudadana hago las siguientes peticiones:

PETICIONES:

Enviar el borrador de la Resolución 2347 del 2007 ya revisada, antes de su sanción.

Establecer un tiempo prudencial para revisión, estudio y para hacer llegar a la Dirección de Riesgos Profesionales las objeciones y sugerencias.

Tener en cuenta los observaciones y recomendaciones que justificadas sancione una resolución aplicable, cumplible y justa.









Atentamente.

Carlos Arturo Grisales Rojas MD. MSO.
Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales.





“Por un SGRP. mejor y justo”

miércoles, 6 de mayo de 2009

DERECHO DE PETICION

Santiago de Cali, 26 de marzo del 2009.


Doctora.

Ana Maria Cabrera Videla.

Directora General de Riesgos Profesionales.
Ministerio de Protección Social.


DERECHO DE PETICION.

Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) me dirijo a Usted de manera respetuosa y comedida, para formular las siguientes peticiones:


PETICIONES.

Establecer o incluir en el cuerpo de la Resolución que modifica la Resolución 2346 o en ella misma:

1. Art. 11 de la Resolución 2346 Contratación y costo de las evaluaciones medicas ocupacionales un parágrafo que aclare que los empleadores no podrán contratar evaluaciones medicas ocupacionales con las EPS. o IPS. de Salud Ocupacional de propiedad o vinculadas con las EPS.

2. Art. 11 de la Resolución 2346 Contratación y costo de las evaluaciones medicas, modificado, que los costos de los Diagnósticos de las condiciones de Salud realizados estarán a cargo exclusivo del empleador.

3. Analizar con mayor detalle, detenimiento y consultando a los diferentes actores del SGRP. y especialmente a los Médicos Especialistas en Salud Ocupacional ¿quien o quienes serian las entidades que pueden hacer la custodia de las HCO con las garantías debidas para su conservación y la logística necesaria para la circulación y uso de estos documentos entre los actores del Sistema cuando sea necesario y en las condiciones que la ley lo permite, que debe ser ágil, oportuna y segura?

Antes de tomar la decisión planteada en el borrador de la Resolución 2346, que estimo no sea la más adecuada y que de seguro va a generar serios traumatismos que puden comprometer la operatividad del procedimiento del manejo de las HCO. y de otros procesos relacionados con ella , la del SGRP., además la seriedad y el prestigio de la DGRP. y del MPS.


ARGUMENTOS.


ARGUMENTOS DE LA PETICIÓN 1.

El Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso establecerles un límite o tope a las EPS. en la prestación de la atención en salud con IPS. Propias hasta con un 30 % de ellas, para evitar el monopolio de las EPS. administrando y prestando el servicio

El SGRP. no puede ir en contra vía de la integración vertical, abriéndole puertas a las EPS. en la prestación de los servicios de salud, cuando se las están limitando en el Sistema de Salud.

Las EPS. al prestar servicios de salud ocupacional con IPSSO. propias o vinculadas con ellas, específicamente evaluaciones medicas ocupacionales, podrían caer en sesgo en las apreciaciones diagnosticas y conceptos de las evaluaciones medicas ocupacionales, los cuales son elementos claves en la calificación del origen del evento en salud, que pueden influir en la decisión de quien tiene la responsabilidad del cubrimiento económico, generándose desigualdad e injusticias en el Sistema.

ARGUMENTOS DE LA PETICION 2.

Los costos de las evaluaciones médicas ocupacionales y del Programa de Salud Ocupacional deben ser asumidos por el empleador, exclusivamente.

Sobre el valor de las evaluaciones médicas ocupacionales debe asumirlos el empleador, conforme al Art. 348 del C.S.T. literal b) del Art. 30 del Decreto 614 de 1984 y el num. 1 del Art. 10 de la Resol. 1016 de 1989 (contenido del programa de salud ocupacional)

Referente al costo del Programa de salud ocupacional también debe ser a cargo del empleador, según lo establece el parágrafo 1 del Art. 4 de al Resol. 1016 de 1989 que dice: “ los patronos o empleadores están obligados a destinar los recursos humanos, financieros, y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del Programa de salud ocupacional”

El Art. 56 del Decreto 1295 de 1994 establece que el empleador es el responsable de la prevención de riesgos profesionales y de la ejecución del programa de salud ocupacional

El diagnostico de las condiciones de salud de los trabajadores de una empresa al que hace referencia el Art. 18 de la Resolución 2346 hace parte de actividades básicas y principales del subprograma de Medicina preventiva y del trabajo del Programa de salud ocupacional, para hacer: una planeación y seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, el diseño de programas de prevención de enfermedades, la unificación de criterios en la aplicación de las evaluaciones medicas ocupacionales, la información estadística, sus análisis son aplicados en el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de rehabilitación integral y procesos de calificación y origen de perdida de capacidad laboral, por lo tanto los costos de este diagnostico deben ser asumidos en su totalidad por el empleador y no tienen porque estar a cargo de los médicos, si bien ellos los hacen.

En resumen el empleador debe pagar los costos (por cada una) de las evaluaciones medicas ocupacionales, pruebas o valoraciones complementarias y por el Diagnostico de las condiciones de salud de los trabajadores de una empresa.

Si las ARP. y las EPS. no pueden asumir o remplazar de manera directa o indirecta las responsabilidades que por ley le corresponden al empleador y en especial aquellos deberes y compromisos adquiridos en el Programa de salud ocupacional ¿ por que se le cargan los costos, como en el caso del Diagnostico de condiciones de salud, al medico o a las IPSSO. y no se establece de manera clara e inequívoca que este servicio debe ser pagado por el empleador, de lo contrario no seria impositivo y exigible, si no potestativo en cada caso.

ARGUMENTOS DE LA PETICION 3.

Respecto a la custodia de las Historias Medicas Ocupacionales no considero procedente que sean las IPSSO. y los médicos que realizan evaluaciones medicas los que las custodien, por la dispersión que se generaría de ellas con los respectivos riesgos de confusión y pérdida de las mismas, afecta la seguridad, agilidad y oportunidad del uso de esos documentos que permite la ley

Las historias médicas ocupacionales son documentos de carácter privado, obligatorios y sometidos a reserva, cuya perdida tiene implicaciones legales para quien lo custodia y en determinado caso para quien legisla sobre la organización de la misma.

Hay que aclarar que la evaluación médica ocupacional no es la historia médica ocupacional, que esta conformada por la o las evaluaciones medicas pre ocupacionales, periódicas, etc., los exámenes complementarios y el registro de las evaluaciones médicas. Los médicos o las IPSSO. que hacen las evaluaciones médicas, custodiarían la evaluación médica y los exámenes complementarios, no la historia medica ocupacional.

Si esos documentos son parte principal para y de los sub programas de medicina preventiva y del trabajo de los Programas de salud ocupacional, el cual es responsabilidad del empleador, que es quien pone el riesgo al trabajador, el debe asumir los costos de su archivo y custodia.

La logística para el uso y traslado de esos documentos entre los actores del SGRP. e incluso los jueces de la republica no es clara ni expedita, tal como se plantea en el borrador de la Resolución 2346, hay imprecisiones y vacíos de forma y de fondo imputables a las disposiciones tomadas en la Resolución que ocasionarían: confusión, pérdida, y fallas de oportunidad.

No es procedente que esta Resolución tan importante y definitiva par el SGRP. pueda ser, nuevamente, improcedente e inoperante, para que esto no ocurra debe hacerse todo lo que sea necesario.

Por todos los argumentos expuestos y fundamentados, y los amparados en la Ley 23 de 1981 Art. 34 y siguientes, el Decreto 3380 de 1981 de esta Ley, la Resolución 1995 de 1999 que reglamenta el tema de las historias clínicas en Colombia, la Resolución 1715 del 2005 que modifica parcialmente la Resolución anterior y la Constitución Política de Colombia, si la resolución queda en los términos planteados en la Resolución 2346 y en el borrador de modificación seria vulnerable, porque viola las normas planteadas en este Derecho de Petición y por inconstitucional al ser contraria a Derechos Fundamentales de los médicos, como derecho trabajo, a la remuneración justa por el trabajo desempeñado y a la igualdad.

Es mi derecho como medico actor del SGRP. que lo conoce y participa de manera activa con experiencia y trabajo de años, y mi deber como ciudadano y Veedor Delegado para el SGRP. alertar anticipadamente sobre el vació con que puede quedar la Resolución, para que de esta manera y cumpliendo con uno de los objetivos de una Veeduría preventiva al mas alto nivel se legisle para el mayor beneficio del SGRP. y de sus actores,

Favor tener en cuenta las observaciones de los derechos de petición sobre el tema anteriores.


Atentamente


Carlos Arturo Grisales Rojas MD. MSO.

Veedor Delegado para el SGRP.

Veeduría Ciudadana para el Sistema de Seguridad Social Integral PROSESO

(pro – Seguridad Social)