VEEDURIA CIUDADANA PARA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES (LABORALES)
Se informa a todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales (LABORALES) de la existencia, la vigencia y la actuación de
La misión de
El contacto con el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) para conocer mayores detalles sobre las actuaciones de
http://pro-seguridadsocial.blogspot.com, y el e-mail proseguridadsocial@gmail.com . cel. 3113725288?xml:namespace>
martes, 12 de abril de 2011
PROYECTO LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 067 DE 2010 SENADO
Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
¿Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios personales con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del COPASO.
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.
5. Los docentes de todas las instituciones de enseñanza pública vinculados con el Estado mediante acto administrativo, ya sea que se encuentren en carrera docente o en provisionalidad, del orden nacional, departamental y municipal, sin afectación de su régimen prestacional especial y con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de la Protección como de alto riesgo deberán obligatoriamente ser afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales y el pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional¿.
Parágrafo 1°. En la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Profesionales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3°. La afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales del contratista correrá por cuenta del contratante.
Parágrafo 4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará los ajustes que sean necesarios para que la cobertura de los docentes en riesgos profesionales y salud ocupacional no afecte su funcionamiento.
Artículo 2°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de actividades sindicales.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador.
Artículo 3°. Enfermedad profesional. Es enfermedad profesional la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales.
Artículo 4°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio de los seis (6) meses anteriores al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad profesional
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad profesional.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, de la base de cotización declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 5º. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores y su pago estará a cargo del respectivo empleador.
El Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo.
Artículo 6°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales.
La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales durante la vigencia de la relación laboral, no genera la desafiliación automática de los trabajadores.
En el evento en que el empleador se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas a los trabajadores, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa afiliada una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa afiliada en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO). Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Profesionales puede abstenerse de aceptar la afiliación de nuevos trabajadores de la correspondiente Empresa o Entidad en mora, comunicándolo así al Empleador, de lo cual dará aviso a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio de la Protección Social para los efectos pertinentes. La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Profesionales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de la empresa.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias, corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro coactivo, previa constitución de la empresa o empleador en mora y previo el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de trabajadores afectados.
El Gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, dará las instrucciones, mecanismos, facultades y recomendaciones para ejercer el cobro coactivo, para lo cual las administradoras de riesgos profesionales deberán conformar un departamento, dependencia u oficina de cobro coactivo propio o contratado, con cobertura nacional y regional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo, y los honorarios, gastos y costas del proceso serán asumidos por el empleador. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 7°. Reporte de información de actividades de promoción y prevención. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deberá presentar un reporte de las actividades que se vayan desarrollando en sus empresas afiliadas durante el año en promoción y prevención al Ministerio de la Protección Social, para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por parte de la Dirección General de Riesgos Profesionales o quien haga sus veces.
Este reporte deberá ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social para seguimiento y verificación del cumplimiento.
El incumplimiento de los programas de promoción y prevención de acuerdo con las directrices de la Dirección General de Riesgos Profesionales acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Multas graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y siguiendo siempre el debido proceso.
Parágrafo. En caso de incumplimiento de los programas de promoción y prevención el empleador informará a la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social para la verificación y decisión correspondiente.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
¿Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales y el Ministerio de la Protección Social, supervisarán en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos acreditados para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Profesionales y las Medidas Especiales de Prevención y Promoción.
Artículo 9°. Fortalecimiento de la prevención de los riesgos profesionales en las micro y pequeñas empresas en el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas como de alto riesgo.
El Ministerio de la Protección Social definirá los criterios técnicos con base en los cuales las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales focalizarán sus acciones de promoción y prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las micro y pequeñas empresas. Serán criterios técnicos a tener en cuenta la cobertura de trabajadores afiliados a micro y pequeñas empresas y la frecuencia, severidad y causa de los accidentes y enfermedades profesionales en estas empresas.
Parágrafo. Dentro de las campañas susceptibles de reproducción en medios físicos o electrónicos y actividades generales de promoción y prevención de riesgos profesionales que realizan periódicamente las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales se involucrarán a trabajadores del sector informal de la economía.
Artículo 10. Servicios de Promoción y Prevención. Las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales serán las siguientes:
1. Actividades básicas para las empresas del cinco por ciento (5%) de la cotización, como mínimo serán las siguientes:
a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Gobierno Nacional;
b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;
c) Asesoría técnica básica para el diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;
d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional.
e) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un número menor de 10 trabajadores;
f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas;
g) Investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.
2. Del noventa y cuatro por ciento (94%) de la cotización, la entidad administradora de riesgos profesionales destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:
a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas.
Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo.
c) Las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación laboral;
d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
e) Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán establecer programas de financiación a las empresas para el control de los factores de riesgo en la fuente y en el medio ambiente laboral, para lo cual podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender los equipos y materiales necesarios, concediendo créditos debidamente garantizados y con la tasa de interés más baja establecida por la Superintendencia Financiera, al momento de otorgarse el crédito.
El programa de financiación no requiere de autorización alguna, pero está vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera.
3. El 1% se destinará para el Fondo de Riesgos Profesionales.
Parágrafo 1º. Las administradoras de riesgos profesionales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el número de trabajadores afiliados.
Parágrafo 2º. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar las actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad.
Parágrafo 3º. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deberá presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el año en promoción y prevención, al Ministerio de la Protección Social para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Dirección General de Riesgos Profesionales.
Parágrafo 4º. Los gastos de administración de las Entidades Administradora s de Riesgos Profesionales serán limitados, previo estudio, por el Consejo Nacional de Riegos Profesionales.
Parágrafo 5º. Las labores de intermediación de seguros, en el ramo de riesgos profesionales, se encuentran reservadas legalmente, en cabeza de los corredores de seguros vigilados por la Superintendencia Financiera y de las agencias y los agentes de seguros que, previa acreditación de su idoneidad profesional y de la infraestructura humana y operativa requerida para el efecto, se inscriban ante el Ministerio de la Protección Social.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales no podrán pagar remuneración alguna a personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, por las labores propias de la intermediación de seguros. Se considera como práctica no autorizada la contravención de este precepto, cuya infracción será sancionada por la Superintendencia Financiera, en la forma establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el reglamento que fijará los criterios mediante los cuales se acreditará la idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa a que se refiere este artículo.
Artículo 11. Objeto del Fondo de Riesgos Profesionales. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales;
d) Otorgar un incentivo económico de subsidio a la cotización al sistema general de riesgos profesionales, de los trabajadores independientes informales, sin ninguna clase de contrato o vinculación, por oficio, labor o actividad económica y de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral y de emprendimiento; el incentivo económico de subsidio a la cotización que se otorgue no podrá ser mayor a un año. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales de acuerdo con los recursos disponibles, priorizará el plan de beneficios del seguro a esta población, preservando su sostenibilidad financiera.
En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo que trata el numeral d), podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos que recauda el Fondo de Riesgos Profesionales para la vigencia.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario.
Artículo 12. Sanciones. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:
El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales o el Ministerio de la Protección Social, debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de los Directores Territoriales del Ministerio de la Protección Social, garantizando el debido proceso.
El Ministerio de la Protección Social, reglamentará la escala de sanciones de acuerdo a la gravedad de la violación de las normas en salud ocupacional y riesgos profesionales teniendo en cuenta los límites establecidos en el inciso anterior¿.
Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:
¿En caso de accidente mortal originado en el incumplimiento demostrado de las normas de salud ocupacional el Ministerio de la Protección Social impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales o el Ministerio de la Protección Social una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de los Directores Territoriales del Ministerio de la Protección Social, garantizando siempre el debido proceso¿.
Artículo 13. Garantía de la Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. El Ministerio de la Protección Social, en un período no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, definirá el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, que deberán cumplir los actores involucrados en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Las visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el mencionado sistema de garantía de calidad se realizarán a través de terceros idóneos acreditados para tal fin por el ente acreditador que defina el Ministerio de la Protección Social. El costo de la visita deberá ser asumido por el respectivo interesado.
Les corresponde a los Directores Territoriales del Ministerio de la Protección Social con base en el informe elaborado por el tercero idóneo acreditado para realizar la visita, garantizando siempre el debido proceso, expedir, negar o condicionar el certificado de calidad de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social; el incumplimiento de lo señalado en el inciso 1° del presente artículo dará lugar a las sanciones de que trata el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 14. Inspección y vigilancia. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social la vigilancia y control del reconocimiento de las prestaciones económicas y todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.
Corresponde a la Superintendencia Financiera el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia, para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.
Corresponde a la Superintendencia de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de 1993.
Artículo 15. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de la Protección Social.
Será conforme a la reglamentación que determine el Gobierno Nacional, la integración, administración, funcionamiento, regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus miembros, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de seguridad social correspondiente. La persona natural o jurídica a quien corresponda o por el responsable delegado de acuerdo, también, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen y a la Nacional la calificación de los riesgos de invalidez con sede en la capital de la República y la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.
Parágrafo. Los miembros de las Juntas Nacional y regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, previo concurso de méritos conforme lo determine y regule el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 16. El artículo 43 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes de las Junta s Regionales y Nacional, en número impar, serán designados, mediante selección pública y objetiva, por el Ministerio de la Protección Social para el efecto y de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Son particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y no podrán tener alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.
Los miembros de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez.El Ministerio de la Protección Social realizará la supervisión, inspección y control administrativa, operativa y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes e implementará un sistema de información sobre el estado de cada proceso en trámite y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según la gravedad de la falta, por violación a las normas, procedimientos y reglamentación del Sistema General de Riesgos Profesionales. Los recaudos por multas serán a favor del Fondo de riesgos profesionales.
Artículo 18. Licencias en Salud Ocupacional. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesi ón, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia.
Artículo 19. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Profesionales y de Seguridad Social en Salud, se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto-ley 1295 de 1994:
1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP pagarán a las Entidades Promotoras de Salud – EPS el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen profesional y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de dicha solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento y sin que se haya formulado objeción o glosa seria fundada en cuanto al origen o a cualquier otro asunto atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales ¿ ARP. En caso de objeción seria y fundada este se definirá por los mecanismos de solución de controversias previstos en las normas legales vigentes.
2. Cuando las Administradoras de Riesgos profesionales ¿ ARP no paguen dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud ¿ EPS, estando las Administradoras de Riesgos Profesionales ¿ ARP obligadas a hacerlo, deberán reconocer intereses de mora a la tasa moratoria máxima legal vigente que rige para todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.
3. La presentación de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud ¿ EPS ante la Administradora de riesgos Profesionales ¿ ARP, interrumpe la prescripción de la cuenta de cobro, siempre y cuando se reúnan los requisitos que señale el reglamento y sin que se haya formulado objeción seria y fundada por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales ¿ ARP. Los términos de prescripción continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes. Lo dispuesto en este numeral no revivirá situaciones ya prescritas.
4. Las reglas indicadas en los numerales anteriores también se aplicarán a los reembolsos que soliciten las Administradoras de Riesgos Profesionales ¿ ARP a las Entidades Promotoras de Salud ¿ EPS.
Adiciónese un parágrafo al artículo 6° del Decreto-ley 1295 de 1994, así:
Parágrafo 2°. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán prestar los servicios de salud que requieran sus afiliados con ocasión o causa de un accidente laboral o enfermedad profesional con cualquier institución prestadora de servicios de salud IPS habilitada para la prestación de servicios, atendiendo los requerimientos de eficiencia, calidad y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social.
Para efectos de implementar el inciso anterior se deberá organizar e integrar de redes de prestación de servicios de salud; las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán informar con anticipación a sus afiliados la ubicación de dicha red a la cual pueden acudir.
El control y vigilancia en la prestación de servicios de salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 20. Salud Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecerán el Manual de calificación de invalidez y tabla de enfermedades profesionales para los docentes afiliados a dicho fondo. Igualmente establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, los comités paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoción y prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica. La adopción y puesta en marcha de lo anterior no afectará en nada el régimen especial de excepción en salud que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las anteriores actividades se implementarán y reglamentarán en el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.< o:p>
Artículo 21. Prescripción. Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
Artículo 22. Adiciónase el artículo 4º del Decreto 1295 de 1995, características del Sistema, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad general del Sistema General de Riegos Profesionales.
Artículo 23. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Gloria Inés Ramírez Ríos, Eduardo Carlos Merlano, Fernando Eustacio Tamayo,Senadores de la República.
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero año dos mil once (2011).
En la presente fecha se autoriza la publicación en la Gaceta del Congreso de la República, el informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, en veintidós (22) folios, al Proyecto de ley número 67 de 2010 Senado, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Autoría del proyecto de ley de la honorable SenadoraGloria Inés Ramírez Ríos.
El Secretario,
Jesús María España Vergara.
NOTA SECRETARIAL
El presente informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, que se ordena publicar, con proposición positiva, está refrendado por los honorables Senadores Gloria Inés Ramírez Ríos y Eduardo Carlos Merlano Morales, en su calidad de ponentes. El honorable Senador, Fernando Tamayo Tamayo, no refrendó el presente informe de ponencia.
El Secretario,
Jesús María España Vergara.
Si te ha interesado esta información, te recomendamos:
• Enero 6, 2011 -- Concepto 0003427 de 06-01-2011
• Noviembre 30, 2010 -- Concepto 359643 de 30-11-2010
• Noviembre 29, 2010 -- Concepto 357451 de 29-11-2010
• Octubre 29, 2010 -- Concepto 325283 de 29-10-2010
• Octubre 29, 2010 -- Concepto 079980 de 29-10-2010