VEEDURIA CIUDADANA PARA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES (LABORALES)

Se informa a todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales (LABORALES) de la existencia, la vigencia y la actuación de la Veeduría Ciudadana para el SGRL. , en cabeza del Dr. Carlos Arturo Grisales Rojas, medico cirujano, Magister en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle, que desde el año 2001 es el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) y para el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (Laborales). El Dr. Grisales es el presidente de la Veeduría Ciudadana para la Seguridad Social Integral Proseso (pro- Seguridad Social) creada en la ciudad de Cali en PROMEDICO Fondo de Médicos de Colombia el 1 de febrero del 2001 y registrada en la Personería Municipal de Cali con el registro # 45.


La misión de la Veeduría Proseso es realizar el control Social al Sistema de Seguridad Social Integral en todos sus regímenes: Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales (Laborales) y Servicios Complementarios, la visión: Hacer veeduria preventiva al mas alto nivel donde se planea, decide y administra el Sistema de Seguridad Social, crear una Red de Veedurías para cada Sistema, con el fin de tener una vigilancia y un control que hagan más eficiente y justa la Seguridad Social, promocionado y gestionando una Cultura Ciudadana de Participación, velando porque en el caso del SGRP. este cumpla con los principios y las reglas del fundamento del servicio publico en Seguridad Social y el objeto y los objetivos planteados en la ley 100 de 1993 y particularmente en cada uno de sus regímenes.


El contacto con el Veedor Delegado para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Laborales) para conocer mayores detalles sobre las actuaciones de la Veeduría, para formar parte de la Red o para poner en conocimiento irregularidades en el SGRL. puede hacerse en:


http://pro-seguridadsocial.blogspot.com, y el e-mail proseguridadsocial@gmail.com . cel. 3113725288


martes, 17 de abril de 2012

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EMPLEADOR (BENEFICIARIO) CON EL CONTRATISTA EN ASEGURAMIENTO A SEGURIDAD SOCIAL Y RESPONSABILIDADES LABORALES.

tomado de actualicese.com

Muchas empresas tienen al interior de sus dependencias contratistas que a su vez, tienen sus propios trabajadores. En caso de algún incumplimiento laboral o de seguridad social, podría el contratante/beneficiario ser condenado a responder patrimonialmente por solidaridad con el contratista.

Por sentido común, diríamos que cada empleador es responsable único de sus propios trabajadores y en caso que una empresa contrate a un contratista, quien a su vez tiene trabajadores, se afirma que el contratista es responsable como empleador de sus propios trabajadores. Pero la realidad y la ley puede ser otra.

Solidaridad entre contratista y contratante/beneficiario frente a los trabajadores del contratista: regla general

Cuando el objeto social del contratante/beneficiario es igual o similar al del contratista y este le presta un servicio igual o similar al primero, nace una solidaridad en caso que el contratista incumpla a sus trabajadores alguna obligación laboral o de seguridad social.
Veamos tres ejemplos:
  • Un ingenio azucarero contrata a un contratista para que corte y procese la caña que tiene en sus predios. Este contratista a su vez tiene sus trabajadores y les incumple frente a obligaciones laborales y de seguridad social.
  • Una empresa de bebidas gaseosas contrata a un contratista para que con su personal se encarguen de hacer el proceso de limpieza de botellas en las instalaciones de la empresa de bebidas.
  • Una firma de revisoría fiscal contrata por prestación de servicios a un contador para que le ayude en una revisoría, a su vez, dicho contador/contratista tiene una auxiliar contable. En caso que el contador/contratista le incumpla en salarios y seguridad social a su trabajadora, ella podría demandar y vincular por solidaridad a la firma de revisores.
Como observamos los tres ejemplos, los objetos sociales del contratante/beneficiario y el contratista son similares o son parte del proceso del primero (actividades habituales, propias), de tal manera que en caso que el contratista le incumpla a sus trabajadores en el pago de salarios o seguridad social y los perjuicios que esto cause, dichos trabajadores del contratista no sólo podrán perseguir judicialmente a su empleador que es el contratista, sino también al contratante/beneficiario bajo el principio de la solidaridad; también podríamos estar frente a una intermediación laboral, prohibida y severamente castigada en Colombia.
Código Sustantivo del Trabajo
“Art. 34. Contratistas independientes.
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Subrayado nuestro)

Los pactos entre contratante y contratista no rompe solidaridad

El hecho que en el contrato de prestación de servicios haya establecido que no será responsable el contratante/beneficiario de las obligaciones laborales que tenga el contratista con sus trabajadores, dicha cláusula es inoponible al trabajador que demande y vincule al contratante/beneficiario por lo que antes explicamos y además porque la solidaridad la establece la misma ley (Art. 34 C.S.T.).
Otra cosa es que el contratante/beneficiario puede repetir lo que le haya tocado pagar al contratista.

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